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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC15733-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03412-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por José Manuel Pertuz Granados contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se ordene «revocar la sentencia [de] 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Superior… al encontrarse errores fácticos» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Humberto Rafael, José Manuel, Manuel Salvador, Gloria de Jesús y Dolores María Pertuz Granados promovieron juicio de petición de herencia contra Gladys María Pertuz de Pérez, Gustavo César Pertuz Charris y herederos indeterminados de la fallecida Obdulia Teresa Charris de Pertuz, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad.  

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 17 de noviembre de 2017 el referido estrado dictó sentencia, en la que: 1) tuvo por no probada la excepción de prescripción e inexistencia de la obligación; 2) declaró la prosperidad de la acción de petición de herencia; 3) dispuso que los demandantes ostentan la condición de herederos del causante José Manuel Pertuz Charris, en su calidad de hijos; 4) que estos tienen derecho a recoger la cuota que les corresponde como herederos en la sucesión intestada de su padre; 5) ordenó que la partición efectuada en el trámite judicial, sea rehecha con la intervención de los demandantes a fin de que se hagan las adjudicaciones correspondientes de la herencia, con arreglo de las prescripciones legales; y 6) condenó a los demandados a restituir a la masa herencial los bienes adquiridos en virtud de la adjudicación realizada en la sucesión del causante.

2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 31 de julio de 2018 revocó la determinación de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia y desestimó las pretensiones de la demanda.

2.4. Indicó el accionante que en la audiencia de instrucción y juzgamiento la demandada Gladys María Pertuz de Pérez confesó que tuvo conocimiento de la existencia de sus hermanos antes del inicio de la sucesión, lo cual fue ratificado por la sentencia de primer grado, en la que se puso de presente la mala fe de esa parte; se configuró un defecto procedimental absoluto al no valorar las pruebas obrantes en el proceso, pues los demandados empezaron la ocupación de la herencia hasta el mes de abril de 2015 cuando adquirieron la posesión real del inmueble tras adelantar un juicio reivindicatorio en su condición de adjudicatario de la partición, es decir, nunca habían ocupado el lugar del causante.

2.5. Señaló que la decisión criticada no aplicó el artículo 176 del Código General del Proceso que prevé la valoración de las pruebas en conjunto, toda vez que solo apreció la fecha en la que se dictó la sentencia aprobatoria de la partición, pero no estudió la confesión de la demandada Gladys María Pertuz de Pérez, las probanzas de oficio decretadas, ni la data de la ocupación real del inmueble por parte de los herederos, esto es, el 7 de abril de 2015, día a partir del que se debió contabilizar el periodo exigido para la prescripción de la acción, pues con ello se demostraba que el extremo pasivo no ocupaba el bien, ni llevaba a cabo actos de señor y dueño.

2.6. Adujo que la decisión de primera instancia y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuentan con los mismos lineamientos.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad informó que en ese despacho se adelantó el juicio de pertenencia No. 2008-00363, en el que funge como demandante el ahora accionante; que dicho juicio se terminó por desistimiento tácito el 22 de marzo de 2011; que no ha transgredido derecho fundamental alguno; y desconoce el trámite del proceso de petición de herencia adelantado.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que los fundamentos de la decisión se encuentran consignados en la sentencia de 31 de julio de 2018, sin que hubiera transgredido derecho fundamental alguno.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad realizó un recuento de las actuaciones surtidas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si 'se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Tribunal criticado, en la sentencia de 31 de julio de 2018, mediante la que revocó la determinación de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia y desestimó las pretensiones de la demanda, consideró que:

Conforme al artículo 1321 del Código Civil el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etcétera y que no hubieran vuelto legítimamente a sus dueños, denominada por el mismo estatuto como acción de petición de herencia, la cual conforme a lo estipulado por el artículo 1326 del Código Civil, modificado por el artículo 12 de la ley 791 de 2002, expira en 10 años, norma de la cual se extrae que la ley consagra un término de prescripción especial para la acción de petición de herencia, el cual antes de la vigencia de la ley 791 de 2002 era de 20 años, y a partir de la vigencia de dicha ley es de 10 años.

En este punto y en torno a la fecha que se debe tomar para iniciar el conteo de la prescripción de esta acción, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 1995, emitida en el expediente 4416, con ponencia del Dr. Nicolás Bechara Simancas, reiterada posteriormente en sentencia del 27 de marzo de 2001, proferida en el expediente número 6365 con ponencia del Dr. Jorge Santos Ballesteros, señaló: 'para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo, ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, sino que es necesario que operé la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. Sin embargo, dado que quién tiene el derecho de dominio sobre los bienes relictos en proceso de sucesión no es un tercero sino alguien con vocación hereditaria, en esa misma sentencia razonó la Corporación que: 'por lo demás quién como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley como es obvio no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el termino extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto, el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho, de manera que este lapso de tiempo (sic) empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente asume la posesión de los bienes hereditarios', que para este evento es cuando se profirió la sentencia aprobatoria de la partición por el juzgado que conocía del proceso de sucesión.

De otra parte tenemos que el legislador previó asimismo la forma de contabilizar el término de prescripción cuando éste se ha iniciado en vigencia de una ley anterior y continuado en vigencia de la ley nueva, y al respecto el artículo 41 de la ley 153 de 1887 dispone que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Aplicado lo anterior al presente caso, se encuentra comprobado con el certificado de defunción obrante a folio 9 del expediente, que el señor José Manuel Pertuz Charris falleció el día 30 de octubre de 1996 y que mediante providencia fechada junio 8 de 1999, se aprobó la partición en la que le fueron adjudicadas los bienes a los demandados y asimismo se halla acreditado que los actores instauraron la demanda que dio origen a este proceso el día 7 de julio de 2015, como se aprecia a folio 1 de cuaderno principal, fecha esta última en que habían transcurrido 16 años desde la adjudicación, sin embargo, como quiera que tal prescripción se inició en vigencia del artículo 1326 del Código Civil, es decir, antes de que fuera modificado, la prescripción a aplicar puede ser de 20 años, conforme a dicha disposición normativa, o de 10 años en consideración a la modificación impuesta por el artículo 12 de la ley 791 de 2002, a elección del prescribiente, en razón de lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 153 de 1887.

Los demandados, beneficiarios de la prescripción extintiva de la acción, en el escrito de excepciones de mérito en que la invocaron se acogieron a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 791 de 2002, es decir, a la prescripción de 10 años, de manera que entonces el término prescriptivo de la acción comienza a contarse no desde que se emitió la providencia aprobatoria de la partición, si no desde la vigencia de dicha ley, esto es, a partir del 27 de diciembre de 2002.

De manera que los 10 años corrieron hasta el 27 de diciembre de 2012 por lo que ciertamente tal como alegan los demandados operó el fenómeno prescriptivo de dicha acción, como habrá de declararse, por lo que se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado…

4. Bajo el anterior contexto se advierte que el amparo está llamado a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor, por cuanto el Tribunal convocado incurrió en vía de hecho.

En efecto, la Corporación convocada no realizó una valoración adecuada de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento, pues no tuvo en cuenta para la contabilización de la prescripción alegada, el momento en que los demandados iniciaron la posesión sobre el inmueble que fue objeto de la partición en el juicio de sucesión de José Manuel Pertuz Charris, ni el periodo transcurrido de allí en adelante.

Al respecto, se advierte que si bien el extremo pasivo al formular la excepción de prescripción extintiva de la acción se acogió al artículo 12 de la Ley 791 de 2002, esto es, al término de 10 años, lo cierto es que dicho lapso se contabilizaba a partir del momento en que efectivamente el extremo pasivo ostentó el inmueble.

Sobre el particular esta Sala ha precisado que:  

De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia', aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que 'el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y  1o. Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.

De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión”… (Resaltado fuera de texto, CSJ, SC 23 nov. 2004, rad. 7512).

En ese sentido, en un caso revisado en tutela, esta Sala precisó que:

…Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo enrostrada…, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable.

Esto es, que siendo herederos comunes tanto los demandantes como las allí demandadas, incluida la quejosa, la «prescripción extintiva» del «derecho de herencia» invocada a título de excepción previa no se produce por el mero decurso del tiempo o por su no ejercicio, puesto que para tal fin es del caso que se verifique la alternativa pérdida de la potestad de la que era titular el causante, y lo propio por conducto de que un tercero, al demostrar señorío, la hubiese obtenido por usucapión, lo que no ocurrió, de donde surge que tal figura no se configuró en el sub lite por la falta de demostración de sus elementos estructurales, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 1321, subsiguientes y demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (CSJ STC3265-2015, 19 mar. 2015, rad. 2015-00499-00).

Y en otro asunto, por vía constitucional se estimó adecuada la valoración efectuada por el juzgador en torno a la prescripción de la petición de herencia, indicándose que:

…para revocar la determinación adoptada por el fallador de primera instancia, el Tribunal consideró respecto a la excepción previa de prescripción formulada por los ahora accionantes, luego de citar  varios precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, procedió a señalar que por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo que haya trascurrido,  «bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario». Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya trascurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia.

Así las cosas, señaló que para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero trascurso del tiempo ni  el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, contemplada en el artículo 1326 del  Código Civil si no es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión.

Luego para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva o supervivencia de dichos derechos.  

En efecto consideró el accionado que si en el caso objeto de impugnación el extremo pasivo propuso la excepción previa de prescripción,  el A quo adoptó su decisión sin realizar una debida valoración del caudal probatorio obrante en el expediente  para  establecer con total certeza si la parte demandada en manera alguna logró demostrar  para el éxito de la defensa lo indicado por la jurisprudencia, razón por la que consideró necesario revocar la decisión adoptada para que se proceda nuevamente a su estudio. [c.d. 11:26-19:54 min.]

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de los  gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha (CSJ STC1037-2017, 2 feb. 2017, rad. 2017-00155-00).

En otros términos, no desconoce la Corte que como regla de principio, la prescripción del derecho real de herencia comienza a contabilizarse a partir de la adjudicación que en el juicio de sucesión se haga a favor del heredero putativo, mas esto tiene aplicación práctica cuando en el curso del trámite liquidatorio los allí intervinientes ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, en tanto con la partición aprobada mediante sentencia mutan su condición de detentadores en nombre de la sucesión para tornarse en poseedores a nombre propio.

Pero cuando tal aprehensión no está siendo ejercida paralelamente al trámite liquidatorio y es forzoso incoar un juicio reivindicatorio posterior, aquella regla general sufre excepción, por cuanto determinó la prescripción adquisitiva del dominio sólo empezará a correr a partir del momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien reivindicado, que fue, precisamente, lo alegado en autos y no observado por el Tribunal accionado por vía de tutela.

Conforme al anterior contexto, se advierte que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta la señalada jurisprudencia, limitándose a analizar el lapso transcurrido entre la adjudicación en el juicio sucesorio y la presentación de la demanda de petición de herencia, sin estudiar de fondo si se daban los presupuestos para la prescripción adquisitiva alegada como excepción o si, por el contrario, no se había extinguido el derecho de los demandantes.  

Sobre el particular, se precisa que el aludido defecto se configuró cuando el juzgador ordinario se apartó de la normatividad y jurisprudencia para la resolución de la situación concreta que se sometió a su definición, error suficiente para la procedencia de la acción de tutela, pues la Corte Constitucional ha indicado sobre el punto que:

...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta 'cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso…' (CC T-204/18).

5. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de José Manuel Pertuz Granados. En consecuencia, DISPONE:

Primero: Ordenar a la la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 31 de julio de 2018 en el proceso de petición de herencia que promovió Humberto Rafael, José Manuel, Manuel Salvador, Gloria de Jesús y Dolores María Pertuz Granados contra Gladys María Pertuz de Pérez, Gustavo César Pertuz Charris y herederos indeterminados de la fallecida Obdulia Teresa Charris de Pertuz (radicación 2017-00161), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por los demandados frente al fallo de 17 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Segundo: Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

Ausencia justificada

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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